Delito de impago de pensiones (227 CP)

No puedo pagar la pensión de alimentos que se me impuso en la Sentencia de divorcio porque me he quedado en paro. ¿Estoy cometiendo un delito?

 

El artículo 227 del Código Penal establece:
“1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.
2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior.
3. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas.”
Tiene reiteradamente declarada la jurisprudencia (entre ellas la Sentencia de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 26 de junio de 2014) que el delito tipificado en el artículo 227.1 del Código Penal castiga el impago de las prestaciones económicas establecidas por convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los casos de procedimientos matrimoniales por separación, divorcio o nulidad del matrimonio, siendo la finalidad de dicho castigo la protección de los miembros económicamente más débiles de la unidad familiar frente al incumplimiento de deberes asistenciales por el obligado a prestarlos.
Sin embargo, no todo impago ha de resultar punible por aplicación del citado artículo 227.1, sino que el reproche penal ha de restringirse a aquellos incumplimientos reiterados que, cumplidos los requisitos de temporalidad exigidos por el tipo penal, sean imputables a una voluntad maliciosa, por injustificada, del obligado al pago.
Esta es la interpretación que ha de hacerse del delito de impago de pensiones, a pesar de que en el tipo penal nada se exija acerca de la conducta maliciosa del incumplidor. Todo ello por ser la interpretación más acorde con el principio de culpabilidad que se recoge en el artículo 10 del Código Penal pudiendo concluirse que el tipo subjetivo del delito del artículo 227.1 del Código Penal no debe venir determinado por el simple hecho del impago, sino por la actuación maliciosa e injustificada del obligado al pago de la pensión.
Así, entendemos que el tipo penal exige la voluntad de incumplir la obligación, voluntad que queda demostrada por el conocimiento de la obligación y por su impago, sin necesidad de requerimiento expreso para el cumplimiento de la obligación.
Corresponde, en todo caso, al obligado al satisfacer la pensión de alimentos acreditar la imposibilidad de pago.
La naturaleza del delito examinado es la un delito de omisión pura, en el que es la ausencia de la acción exigible la que configura el elemento nuclear del tipo penal, es decir en llevar a cabo una conducta (omisiva) contraria a la debida (pagar).
En este tipo de delitos es quien alega la incapacidad de realizar la acción exigible quien debe probar dicha alegación, es decir la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, exigencia que es plenamente conforme a la doctrina jurisprudencial según la cual las circunstancias eximentes y atenuantes de la responsabilidad criminal no pueden presumirse íntegra ni parcialmente, sino que requieren, para su estimación, la prueba plena, concreta y concluyente de los hechos que las determinen.
Así, la STS de 13 de febrero de 2001 ratifica la doctrina de que la imposibilidad de cumplimiento por falta de medios económicos debe ser acreditada por quien lo alega, máxime teniendo en cuenta que la modificación de circunstancias económicas y personales puede ser alegada ante la jurisdicción civil, competente para actualizar o modificar la cuantía fijada en función de las circunstancias concurrentes en cada momento.
Así pues, es necesario que quien debe pagar una pensión de alimentos y no pueda por haberse empeorado su situación económica (como es su caso al quedarse en paro) inste una modificación de medidas en el ámbito civil para solicitar la rebaja de la pensión establecida inicialmente.
En todo caso, y en el supuesto que no haya instado la modificación de las medidas, le recomendamos que lo haga de forma inmediata y que tenga en cuenta que en un eventual juicio penal le corresponderá a Usted acreditar que no pagó de forma involuntaria debido al empeoramiento de su situación económica.
Recuerde siempre que debe consultar con su abogado para obtener una respuesta más estudiada a su caso concreto.